La carrera del deportista: asignatura pendiente

La legislación actual no está de  acorde con la realidad del deportista profesional y semi-profesional en nuestro país; además de no contemplar en su totalidad las múltiples disciplinas deportivas y ser extremadamente imprecisa respecto a la protección de la carrera del deportista profesional, durante y una vez finalizada su actividad deportiva. Hablamos de dos normas claves, Ley del Deporte de 1990 y Real Decreto 1006 de 1985, fechas estas en las que la evolución del deportista ha sido exponencial en relación a sus éxitos, hitos y contexto internacional. De hecho, hoy podemos afirmar que hay deportistas que con su sola trayectoria deportiva han situado a su Federación entre los diez primeros puestos en el ranking mundial, es el caso, por ejemplo, de la excepcional nadadora Mireia Belmonte y la Federación de natación.

El Estatuto de los Trabajadores reconoce la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales. Y así la reiterada normativa específica que los regula- Real Decreto 1006 de 1985- señala: son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución. Quedan incluidas bajo esta normativa las relaciones con carácter regular que se establezcan entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales para el desarrollo de las actividades deportivas.

Por el contrario, quedan excluidas aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club pero percibiendo de éste únicamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva, así como las actuaciones aisladas de deportistas profesionales para un empresario u organizador de espectáculos públicos.

Tampoco será de aplicación esta regulación específica a las relaciones entre los deportistas profesionales y las federaciones nacionales cuando se integren en equipos, representaciones o selecciones organizadas por ellas.

¿Y qué ocurre con los deportistas individuales o aquellos que no encajan en una relación laboral entre empresa y trabajador, como genéricamente se ha definido anteriormente? Porque la realidad nos describe a atletas, por ejemplo, con epígrafes en Hacienda, que nada tienen que ver con esa actividad de deportistas habitual, y con un nivel de entrenamiento de ocho horas diarias; o aquellas deportistas con una actividad de competición tan intensa que su contraparte, es, básicamente su Federación. Y poco o nada recibe, al respecto.

Evidentemente si hacemos exigir la presencia del derecho laboral común, por la habitualidad, dedicación y temporalidad podríamos hablar de una relación laboral. A pesar de que, en muchos casos, podemos observar en algunas disciplinas deportivas que en los más de diez años practicando y dedicado a esa profesión, no han cotizado nada a la seguridad social, de cara a posibles incapacidades o jubilación posterior. Y esto debiera tener una nueva forma de contratación, y más teniendo en cuenta que si no entran en la legislación especial, pueden verse privados de sus derechos laborales básicos, reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.

Esta situación anómala, que ya empieza a ser un verdadero problema, de hecho, se produce, esencialmente, en el camino cuando el deportista deja de ser deportista, y se encuentra casi en un abismo personal y profesional. Que es cuando se produce el apagón de los focos, y las medallas empiezan a engrosar vitrinas, reconocimiento para el país, pero se olvida a aquel o aquella que lo ganó con el esfuerzo titánico de una vida, básicamente su juventud, dedicada por entero a ello.  En este caso, empieza a haber una demanda real de los deportistas, y sus organizaciones en relación a contratación laboral de deportista individuales, situaciones de incapacidad laboral, tipos de pensión de jubilación de acuerdo a una carrera deportiva profesional, corta e intensa, situaciones de suspensión de contratos etc. Y aunque nos empeñemos siempre en valorar el efecto subsidiario del Estatuto de los Trabajadores, hay que indicar que sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde el Real Decreto 1006/198.

Todo aparentemente parece estar claro, pero las dudas empiezan a aparecer cuando un atleta deben darse de alta en la seguridad social como autónomo, sin un epígrafe claro como deportista, o aquel otro deportista por su nivel de entrenamiento y exigencia de competición que tiene una actividad casi en exclusiva con la Federación, pero que la Federación no lo tiene contratado para ello, lo que supone un agravio comparativo con respecto al resto de trabajadores de la propia Federación, caso de técnicos, directivos, personal sanitario, etc.

Cuando trabajamos en esta dirección y apelamos a la propia Administración para hacerle saber que esto ha de ser modificado, se escudan en la figura del denominado deportista de alto nivel. Una designación realizada por el Consejo Superior de Deportes, en base a determinados criterios, no siempre coincidentes con la realidad, por medio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, según establece el artículo 52 de la Ley del Deporte,  donde se publica una lista cerrada, a partir de cuya consideración se ofrecen una serie de contraprestaciones, que, además de ya estar superadas por las circunstancias, no siempre son puestas de manifiesto, y así artículo 6 de la Ley del deporte, señala:

1.- El deporte de alto nivel se considera de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su preparación, y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.

Continuando con el articulado de la propia Ley, el artículo 53 recoge una serie de medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo, y la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de la misma.

Por tanto, efectivamente, tenemos este artículo que prevé esa salida del deportista al ámbito laboral y que ha de tenerse en cuente, en relación a los deportistas de alto nivel, y nada se ha desarrollado al respecto. Entendiendo que cuando dejan de ser deportista, dejan de ostentar la condición de deportista de alto nivel a corto plazo. Por lo que resulta de urgencia desarrollar este artículo, en su integridad, y hacerlo de tal manera, que no aboque a situaciones tan sangrantes, como es el caso de jugadoras, con más de doscientas veces internacionales que nunca han cotizado por ella, con más de diez años de vinculación directa y principal al mundo del deporte.

Y en esa lista cerrada- de deportista de alto nivel-, que no siempre, insisto se corresponde con la realidad se les ofrece una serie de ventajas, que a veces permanece esquiva a gentes, especialmente de deportes individuales, como es el caso, por ejemplo, del convenio con la seguridad social. Un convenio especial que permite la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a los deportistas de alto nivel, mayores de dieciocho años que, en razón de su actividad deportiva o de cualquier otra actividad profesional que realicen no estén ya incluidos en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social. Este convenio cubre la cobertura de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, derivada de contingencias comunes, jubilación, servicios sociales y asistencia sanitaria.

¿Y todo ello mientras estas catalogado o catalogada como tal? ¿Y posteriormente?, ¿Qué ocurre con una supuesta incapacidad? ¿Y la jubilación, sobre cuotas ya no como deportistas, aunque pudiera detraer de aquel momento? Teniendo en cuenta que en el momento de suscribir el convenio especial, el interesado o la interesada podrá elegir la base de cotización entre las vigentes en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con sujeción a las normas generales aplicables a dicho régimen. Este convenio está regulado por el artículo 27 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre y en el Real Decreto 1467/1997 de 19 de septiembre sobre deportistas y en lo no regulado en los mismos por las normas generales.

A pesar de todo ello, quedan muchos deportistas fuera de este marco, que aparentemente es beneficioso, pero con claras lagunas que cubrir. Y ahí hay que insistir, especialmente, en relación a esos otros deportistas individuales, que a duras penas pueden mantener su dedicación, esa exclusividad y esa falta de definición los lleva a estar fuera. Y más teniendo en cuenta, la  Ley Orgánica 3/2013 de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, que con muy buenas intenciones traía todo un capítulo en torno a la salud del deportista y que se ha quedado en nada ante una falta de desarrollo reglamentario y mayor exigencia por parte de las instancias deportivas, en todo lo que se refiere, como dice su artículo 41 a la protección de la salud del deportista: Plan de Apoyo a la salud en el ámbito de la actividad deportiva que determine los riesgos comunes y específicos, en especial atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades específicas por razón de discapacidad y las medidas de prevención, conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de los riesgos detectados.

O todo lo referido, continuando con el artículo 46 de la misma ley, a los reconocimientos médicos: obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes, donde se tendrán en cuenta las características de la modalidad deportiva que vaya a practicar.

Y especialmente su artículo 47. De los reconocimientos y seguimientos de salud a los deportistas de alto nivel: sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá un sistema de seguimiento de la salud de los deportistas de alto nivel que contribuya a asegurar convenientemente los riesgos de su práctica deportiva y a prevenir accidentes y enfermedades relacionados con ella.

Y ahondando en este tema, su artículo 48. De los seguimientos y la protección de la salud de los deportistas profesionales: en el marco de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, las actividades de protección que la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, confiere a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando a dichas entidades pudiera corresponder la cobertura de deportistas profesionales, deberán contemplar el desarrollo de programas específicos orientados a proteger la salud y prevenir los riesgos de accidentes de naturaleza laboral a los que dicho colectivo pueda estar expuesto, así como la realización de actuaciones puntuales dirigidas a la recuperación de aquellas lesiones o patologías que pudieran derivarse de la propia práctica deportiva.

Para terminar en la famosa tarjeta de salud, muy publicitada pero poco conocida, artículo 40:  la tarjeta de salud del deportista es un documento que expide la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte a quienes tienen específicamente reconocida la condición de deportista de alto nivel o son contractualmente reconocidos como deportistas profesionales, así como al resto de deportistas federados en el marco de los convenios específicos que a tal efecto se realicen por parte de las Federaciones deportivas españolas.

Una buena teoría y una mala práctica, si tenemos en cuenta que nada de esto se ha cumplido a pesar de las urgencias, más para llegar a Buenos Aires; que de verdadera voluntad para implantar una novedosa política de salud del deportista.

Es absolutamente necesario diseñar esa carrera del deportista, de todas las disciplinas deportivas y hacerlo, desde el acuerdo y el consenso de deportistas e instituciones deportivas.

María José López González

Abogada